PENAL

DERECHO A UN JUEZ IMPARCIAL

ESPECIAL MENCIÓN A UN CASO DE ABUSO SEXUAL (STS 467/2020 DE 21 DE SEPTIEMBRE)

Sin duda, la primera de todas las garantías de un proceso es la imparcialidad del juzgador. No se obtiene justicia si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio. El Juez no ha de tener ninguna idea preconcebida ni relación alguna que pueda enturbiar su imparcialidad, siendo importantes incluso las apariencias, ya que pueden afectar a la confianza que deben inspirar los Tribunales a los ciudadanos en general, y a quienes son parte en el proceso, en particular.

Hablamos de un derecho fundamental de alta trascendencia para el proceso, pues la vulneración del derecho a un Juez imparcial constituye un vicio in procedendo, que conlleva la repetición del juicio.

Pero, analicemos el concepto de imparcialidad: ¿Neutralidad equivale a pasividad?  

El artículo 683 de la LECrim dice así: “El Presidente dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la libertad necesaria para la defensa”.

Con este objetivo de esclarecimiento, puede dirigir a los testigos, y también a los acusados, las preguntas que estime relevantes para “depurar” los hechos. Al contrario, la práctica por el Tribunal de interrogatorios con sesgos inquisitivos, búsqueda de pruebas incriminatorias, complacencia con el acusado, rechazo infundado de las cuestiones suscitadas por la acusación, apariencia de complicidad con las posturas defensivas…, pueden suponer una quiebra de la imparcialidad objetiva del Tribunal. Por ejemplo, la STS 291/2005, de 02 de marzo, ordena repetir el juicio con Magistrados diferentes, pues al constatar que el acusado se acogía a su derecho a guardar silencio, el Presidente formuló muchas preguntas incriminatorias, que el acusado respondió afirmativamente. Idéntico criterio presenta la STS 780/2006, 3 de julio, cuando “el Presidente interrogó al acusado durante 10 minutos formulándole más de sesenta preguntas, siendo irrelevante que en el transcurso de ese interrogatorio advirtiera al acusado que, pese a sus preguntas, aquel tenía derecho a guardar silencio”.

Dicho esto, nos queda claro que sin Juez imparcial no hay «proceso debido» o «juicio justo». El derecho a un proceso con todas las garantías, proclamado en el art. 24.2 de la CE, comprende el derecho a un Juez o Tribunal imparcial, reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Para lograr una visión práctica del tema, este texto hace una mención especial a la reciente Sentencia del TS, Sala de lo Penal, núm. 467/2020 de 21 de septiembre. La misma, relata un caso de abuso sexual a un menor de edad y el consiguiente debate sobre la imparcialidad del Juez que presidía el Tribunal juzgador en el acto del juicio oral.

El condenado, Javier, era orientador de varios alumnos de un centro educativo. Ejercía funciones de supervisión de la evolución de estos, participando en el seguimiento de su formación académica, personal, social y espiritual. Javier mantenía entrevistas varias veces al mes con cada alumno. Las reuniones que mantenía con uno de ellos, Alberto, eran cada vez más largas, y en ellas se interesaba por la vida sexual del menor, haciéndole preguntas incómodas y llegando a obligarle a realizar prácticas sexuales. Javier, fue condenado por la AP de Vizcaya, como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual.

El mismo recurrió la sentencia en casación, y uno de los motivos alegados fue: “la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, a la no indefensión y al derecho de igualdad de armas entre las partes, integrándose en todos ellos el derecho a ser juzgado de forma imparcial, conforme al artículo 24 de la CE”, del que hemos hablado antes. Alegó que el Tribunal no actuó con imparcialidad y que, tanto su Presidente como los otros dos componentes, intervinieron activamente tras finalizar el turno de la defensa, interrogando “a casi todas las personas que se depusieron en el acto del juicio oral, a saber, el acusado, querellante, testigos y peritos”.

De esta forma, diferenciamos las dos posturas: El Juez que con su actuación busca suplir las deficiencias de la acusación, es decir, que completa o añade; o, por el contrario, el Juez que solo persigue aclarar algunos aspectos sobre los que ha versado la prueba, y que las preguntas de las partes no han logrado esclarecer suficientemente.

El art. 708.2 de la LECrim concede al Juez esta facultad: “el Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que se declaren”. Es decir, existe una cierta iniciativa probatoria del juez penal, que no es incompatible con el principio acusatorio y con el derecho al juez imparcial. Intervenir, encauzar, advertir, completar, en algún caso interrumpir, son admisibles. Repetir una pregunta, decir algún comentario que podía haberse omitido, tener gestos de impaciencia ante la actitud de algún testigo, un tono quizás airado en algún momento… son actitudes que deben evitarse, pero son tolerables, inherentes a la condición humana. Pero, ni son necesariamente signo de parcialidad ni han de interpretarse como tales, ni bastan para anular un juicio.

Además, en el momento de interrogar a la víctima, el Presidente le advirtió sobre la importancia de su testimonio: “Alberto, le voy a explicar cómo funciona el juicio (…) el enjuiciamiento de los hechos depende exclusivamente, casi en exclusiva entre otras cosas de lo que usted declaré aquí y ahora. (…) por nuestra profesión estamos obligados a enjuiciar hechos de contenido sexual y por tanto estamos muy familiarizados a llamar a las cosas por su nombre, a los actos sexuales por su nombre, y en algunas ocasiones noto que usted, probablemente por educación, pudor, por el respeto que le inspiramos o por el simple temor que inspira un tribunal y el acto duro que sin duda está atravesando, refiere las cosas de manera algo ligera desde mi punto de vista o desde nuestro punto de vista”.

A juicio de la defensa, la advertencia del Presidente acerca de la importancia de su testimonio y la elaboración de las preguntas, fueron determinantes para que una declaración inconsistente adquiera valor de prueba de cargo.

El Juez quizá pecó de cierta exhaustividad con sus preguntas, ahora bien, no cabe decir que, eliminadas esas aportaciones, las pretensiones acusatorias hubiesen quedado sin sustento.

Pese al esfuerzo de la defensa para respaldar el motivo, el Tribunal Supremo no ve pérdida de imparcialidad y el motivo es desestimado. Para afirmar que se ha producido un desbordamiento de la función de la presidencia no basta cualquier presunto exceso o desacierto, pues imparcialidad no implica absoluta pasividad.

Elaborado por. Belén Fernández García. Perfil en LinkedIn: https://www.linkedin.com/in/belén-fernández-garcía-4b5745143/

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